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Esporádico permanente
Marco legal:
Ficha sobre la “incitación al odio”
El artículo 20, párrafo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR por sus siglas en inglés) indica que “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.”
Definiciones:
El artículo 20 del ICCPR necesita un umbral alto debido a que la limitación a la libertad de expresión debe continuar siendo una excepción. El Plan de Acción de Rabat (A/HRC/22/17/Add.4, apéndice) sugiere que cada una de las seis partes de la siguiente prueba de umbral sean cumplidas para que una declaración sea
considerada como delito:
El Plan de Acción de Rabat constata con preocupación que las y los perpetradores de incidentes que en efecto alcanzan el umbral del artículo 20 del ICCPR, no son enjuiciados y castigados. Asimismo, integrantes de minorías son perseguidos de hecho, con un escalofriante efecto sobre los demás, mediante el abuso de leyes, jurisprudencia y políticas poco claras. Las y los líderes políticos y religiosos deben abstenerse de usar la incitación al odio, pero tienen igualmente un papel crucial en denunciar con firmeza y rapidez las expresiones de odio y deben dejar claro que la violencia nunca será tolerada como respuesta a la incitación al odio (ver también los 18 compromisos sobre la "Fe por los Derechos").
Fuente original:
https://www.ohchr.org/sites/default/files/Rabat_threshold_test_Spanish.pdf
Otras fuentes:
https://www.economistjurist.es/arti...les-de-la-libertad-ideologica-y-de-expresion/
https://revistas.comillas.edu/revistaicade/es/article/view/14496/14937
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Puntos a debate:
¿Qué es realmente el delito de odio?
¿Qué tanta es la influencia del contexto cultural, temporal, locacional y situacional en dicha definición?
¿Qué tanto pesan las bases morales y éticas sobre las ideologías y movimientos?
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Definiciones a considerarse.
Delito : es toda acción, intención o inacción frente a la vulneración de un derecho legalmente amparado.
Odio : emoción humana.
Contexto cultural : se refiere a la serie de tradiciones, costumbres, usos y hábitos grupales de convivencia.
Contexto temporal : se refiere al período temporal en el cual transcurren los eventos.
Contexto locacional : se refiere a la localización de los eventos, o sitio donde estos ocurren.
Contexto situacional : se refiere a las condiciones personales de los involucrados.
Bases morales : se refiere a las ideas de comportamiento grupal aceptables para la convivencia.
Bases éticas : se refiere a las ideas personales sobre las que se validan las bases morales (grupales o dentro de un grupo), y que por extensión se consideran universales (para todos y no solo dentro de un grupo).
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Consideraciones a tomarse en cuenta:
El "delito de odio" no es un señalamiento puntual contra el sentimiento y acción de odiar.
Se trata de una "etiqueta" que abarca toda acción tendiente a afectar derechos ajenos por el simple hecho de tratarse de "ajenos".
Así la segregación racial, religiosa, sexual, etc... entran al ámbito del delito de odio.
Y también la discriminación positiva, resulta ser un delito de odio por desfavorecer a quienes no pertenecen al "grupo discriminado".
Por otro lado las acciones conocidas como "funa", "jarabe democrático", "scratch","bullying", "cultura de cancelación", "acoso", "doxing", "mobbing", "stalking".. y otros términos, pueden ser consideradas delitos de odio si conllevan la intención de afectar un derecho ajeno.
Para definir con precisión el "delito de odio" es imprescindible definir con precisión al derecho afectado.
Si se reconoce el derecho al prestigio y honra personal ajena, entonces toda acción que busque impedir el prestigio y honra personal ajena es un delito de odio.
Si se reconoce el derecho de acceso a un bien ajeno, entonces toda acción que busque impedir dicho acceso es un delito de odio.
Si se reconoce el derecho a realizar una actividad ajena, entonces toda acción que busque impedir dicha actividad ajena es un delito de odio.
Saludos.
Ficha sobre la “incitación al odio”
El artículo 20, párrafo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR por sus siglas en inglés) indica que “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.”
Definiciones:
- Los términos ‘odio’ y ‘hostilidad’ se refieren a sentimientos intensos e irracionales de oprobio, enemistad y desprecio hacia el colectivo objetivo;
- El término ‘apología’ debe ser entendido como la necesidad de una intención para promover públicamente el odio hacia el colectivo objetivo;
- El término ‘incitación’ se refiere a declaraciones sobre colectivos nacionales, raciales o religiosos que generen un riesgo inminente de discriminación, hostilidad o violencia hacia personas que pertenezcan a esos colectivos.
El artículo 20 del ICCPR necesita un umbral alto debido a que la limitación a la libertad de expresión debe continuar siendo una excepción. El Plan de Acción de Rabat (A/HRC/22/17/Add.4, apéndice) sugiere que cada una de las seis partes de la siguiente prueba de umbral sean cumplidas para que una declaración sea
considerada como delito:
- El contexto: El contexto es de gran importancia al valorar la probabilidad de que determinadas declaraciones inciten a la discriminación, hostilidad o violencia contra el colectivo objetivo, y podría tener una relación directa con la intención y/o la causalidad. El análisis del contexto debería ubicar al discurso dentro del contexto social y político predominante en el momento en el que éste fue hecho y difundido;
- El/la oradora: La posición o estatus social de la o el orador debería ser tomada en cuenta, especialmente la reputación del individuo u organización en el contexto de la audiencia a la que se dirige el discurso;
- La intención: El artículo 20 del ICCPR prevé la intención. La negligencia y la imprudencia no son suficientes para que un acto constituya delito según el artículo 20 del ICCPR, ya que éste incluye disposiciones sobre la “apología” e “incitación” en lugar de la sola distribución o circulación de material. En este aspecto, requiere de la activación de una relación triangular entre el objeto del discurso, el sujeto del discurso y la audiencia;
- El contenido y la forma: El contenido del discurso constituye uno de los enfoques principales en las decisiones del tribunal y es un elemento esencial de la incitación. El análisis del contenido puede incluir el grado en el cual el discurso fue provocador y directo, así como la forma, estilo y naturaleza de los argumentos empleados en el discurso o el equilibrio entre los argumentos empleados;
- La extensión del discurso: La extensión incluye elementos tales como el alcance del discurso, su naturaleza pública, su magnitud y el tamaño de su audiencia. Otros elementos a considerar incluyen si el discurso es público, los medios de difusión empleados, por ejemplo, por un único folleto o transmisión en los medios convencionales o a través de Internet, la frecuencia, la cantidad y la extensión de las comunicaciones, si los destinatarios tenían los medios para responder a la incitación, si la declaración (u obra) es distribuida en un entorno restringido o es fácilmente accesible al público en general; y
- La probabilidad, incluyendo la inminencia: La incitación, por definición, es un delito incipiente. La acción promovida a través de discursos de incitación no tiene que ser llevada a cabo para que dicho discurso sea un delito. Sin embargo, algún grado de riesgo de daños debe ser identificado. Esto quiere decir que los tribunales tendrán que determinar si existía una probabilidad razonable de que el discurso lograra incitar una acción real contra el colectivo objetivo, reconociendo que dicha causación debe ser bastante directa.
El Plan de Acción de Rabat constata con preocupación que las y los perpetradores de incidentes que en efecto alcanzan el umbral del artículo 20 del ICCPR, no son enjuiciados y castigados. Asimismo, integrantes de minorías son perseguidos de hecho, con un escalofriante efecto sobre los demás, mediante el abuso de leyes, jurisprudencia y políticas poco claras. Las y los líderes políticos y religiosos deben abstenerse de usar la incitación al odio, pero tienen igualmente un papel crucial en denunciar con firmeza y rapidez las expresiones de odio y deben dejar claro que la violencia nunca será tolerada como respuesta a la incitación al odio (ver también los 18 compromisos sobre la "Fe por los Derechos").
Fuente original:
https://www.ohchr.org/sites/default/files/Rabat_threshold_test_Spanish.pdf
Otras fuentes:
https://www.economistjurist.es/arti...les-de-la-libertad-ideologica-y-de-expresion/
https://revistas.comillas.edu/revistaicade/es/article/view/14496/14937
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Puntos a debate:
¿Qué es realmente el delito de odio?
¿Qué tanta es la influencia del contexto cultural, temporal, locacional y situacional en dicha definición?
¿Qué tanto pesan las bases morales y éticas sobre las ideologías y movimientos?
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Definiciones a considerarse.
Delito : es toda acción, intención o inacción frente a la vulneración de un derecho legalmente amparado.
Odio : emoción humana.
Contexto cultural : se refiere a la serie de tradiciones, costumbres, usos y hábitos grupales de convivencia.
Contexto temporal : se refiere al período temporal en el cual transcurren los eventos.
Contexto locacional : se refiere a la localización de los eventos, o sitio donde estos ocurren.
Contexto situacional : se refiere a las condiciones personales de los involucrados.
Bases morales : se refiere a las ideas de comportamiento grupal aceptables para la convivencia.
Bases éticas : se refiere a las ideas personales sobre las que se validan las bases morales (grupales o dentro de un grupo), y que por extensión se consideran universales (para todos y no solo dentro de un grupo).
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Consideraciones a tomarse en cuenta:
El "delito de odio" no es un señalamiento puntual contra el sentimiento y acción de odiar.
Se trata de una "etiqueta" que abarca toda acción tendiente a afectar derechos ajenos por el simple hecho de tratarse de "ajenos".
Así la segregación racial, religiosa, sexual, etc... entran al ámbito del delito de odio.
Y también la discriminación positiva, resulta ser un delito de odio por desfavorecer a quienes no pertenecen al "grupo discriminado".
Por otro lado las acciones conocidas como "funa", "jarabe democrático", "scratch","bullying", "cultura de cancelación", "acoso", "doxing", "mobbing", "stalking".. y otros términos, pueden ser consideradas delitos de odio si conllevan la intención de afectar un derecho ajeno.
Para definir con precisión el "delito de odio" es imprescindible definir con precisión al derecho afectado.
Si se reconoce el derecho al prestigio y honra personal ajena, entonces toda acción que busque impedir el prestigio y honra personal ajena es un delito de odio.
Si se reconoce el derecho de acceso a un bien ajeno, entonces toda acción que busque impedir dicho acceso es un delito de odio.
Si se reconoce el derecho a realizar una actividad ajena, entonces toda acción que busque impedir dicha actividad ajena es un delito de odio.
Saludos.